Proyecto de Constitución Política de la República del Ecuador
COMISIÓN DE JURISTAS DEL CONESUP
TITULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Y ADMINISTRATIVA
Capítulo 2
De las administraciones autónomas
Sección quinta
De las regiones autónomas
Artículo 286
1. Podrán constituirse en regiones autónomas:
1.1. Dos o más provincias colindantes;1.2. Una provincia con más de un millón de habitantes.
2. La administración, recursos y competencias de las provincias que conformen una región serán asumidos por esta al momento de su constitucón.
Artículo 287
Para la creación de regiones autónomas será necesaria la decisión del o los gobiernos provinciales respectivos, ratificada mediante consulta popular. El o los gobiernos de las provincias elaborarán un estatuto que estará sujeto a lo establecido en la Constitución y la ley orgánica que se expida para el efecto. Dicho estatuto será enviado al Congreso Nacional para su expedición inmediata como ley, contando para el efecto con el dictamen de la Corte Constitucional.
Artículo 288
1. El gobierno regional será ejercido por un consejo regional, regulado de conformidad con su propio estatuto. Para la conformación de dicho consejo regional se deberá contar con representantes de los gobiernos municipales.
2. Estará dirigido por un gobernador elegido mediante votación popular, que ejercerá sus funciones por un período de cinco años y será su representante legal.
Artículo 289
Corresponderá a los gobiernos regionales dictar normas de alcance regional, que no contravengan las leyes y reglamentos nacionales; y, la ejecución de esa normativa en las siguientes materias:
1. Ordenación del territorio;
2. Turismo; 3. Agricultura; 4. Cultura; 5. Ambiente, sin que las regiones puedan establecer parámetros menos estrictos que las normas nacionales; 6. Administración de centros de salud de primer y segundo nivel; 7. Administración de puertos marinos, fluviales y lacustres; 8. Sanidad e higiene; 9. Patrimonio cultural de interés regional; 10. Vías de transporte en el ámbito regional; 11. Aguas minerales y termales; 12. Pesca en aguas interiores; 13. Todas aquellas que se le transfieran por ley orgánica.
Artículo 290
Corresponderán a los gobiernos autónomos, de manera concurrente con la administración central, de acuerdo con lo previsto en la ley, las funciones administrativas y reglamentarias en lo siguiente: Salud pública; Educación hasta el bachillerato; Vivienda;Bienestar social; Seguridad ciudadana; Aquellas previstas mediante ley orgánica.
Artículo 291
1. Los recursos para el funcionamiento de las regiones autónomas estarán conformados por: Los tributos propios creados mediante ordenanza, conforme a la ley; Las donaciones e ingresos de origen privado que recibieren, de conformidad con la ley; Las asignaciones y participaciones que les correspondan en virtud de esta Constitución. Se prohíben las asignaciones no contempladas en el Presupuesto General del Estado, excepto en los casos de catástrofes; Los recursos que reciban en virtud de la transferencia de competencias adicionales por parte de la administración central;
Los tributos estatales cedidos mediante ley; La participación en tributos estatales o recargos sobre los mismos, de acuerdo con lo previsto en una ley orgánica.
2. La ley establecerá un fondo de compensación inter-territorial que asegure un nivel mínimo de prestación de los servicios públicos y promueva la solidaridad entre regiones, asegurando un desarrollo equitativo del territorio nacional.




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