INFORME
Falta de originalidad y autenticidad
de la Constitución y el
Código de Procedimiento Penal
Por Jacinto González Vintimilla,
Juez del Tercer Tribunal Penal
de Manabí
Examinando los XIII Títulos de las dos Constituciones, la colombiana de 1991 y la ecuatoriana del 2008, encontramos que son iguales, ya que solo el Título III es diferente, ya que la primera trata de los habitantes del territorio, y la nuestra se refiere a los derechos, garantías y deberes.
Los demás títulos son iguales: el Título I de los principios fundamentales; el Título IV de la participación democrática; el Título VII de la rama ejecutiva; el Título XI de la organización territorial, y así sucesivamente, lo cual no es dignificante para los legisladores que redactaron nuestra Carta Magna.
En cuanto al contenido de la Constitución, si bien es cierto que estamos obligados a cumplir con las normas y pactos internacionales aceptados por el Ecuador, no cabe duda que sus textos consten textualmente en la Constitución, tal como vamos a probarlo comparando en algunos casos:
Los recursos: Arts. 2, 21 y 22 de la Constitución con los Arts. 2 y 3 Literal a) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles; el Estado de emergencia en el Art.180 de la Constitución con el Art. 4 del Pacto; el Art. 23 numeral 3 de la Constitución con el Art. 3 del Pacto; el Art. 23 numeral 2 de la Constitución con el Art. 7 del Pacto; el Art. 24 de la Constitución con el Art. 24 del Pacto; el Art. 23 numeral 7 de la Constitución con el Art. 14 numeral 2 del Pacto.
Igualmente existe también falta de autenticidad del Código de Procedimiento Penal (CPP) ya que se han transcrito casi textualmente en vez de poner sintéticamente las normas de los Pactos Internacionales aceptados por el Ecuador como en los casos que vamos a probarlo:
El Art. 8 y 83 del CPP igual al Art. 5 numeral 1, 2 y literales de la d) a la g) de la Convención Americana de Derechos Humanos; el Art. 77 del nombramiento del Defensor Público igual al Art. 3 literal d) de la Convención Americana; el Art. 45 del CCP igual al Art. 7 de la Convención; el Art. 164 del CPP igual al Art. 7 numeral 1 de la Convención; el Art. 161 de la Aprehensión en el CPP igual al Art. 7 numeral 4 de la Convención; y el Art. 218 de la declaración del imputado en el CPP igual al Art. 8 literales d, e, g, e de la Convención.
RAICES DE LA IMPUNIDAD
DISPOSICIONES QUE FAVORECEN AL IMPUTADO Y AL ACUSADO
Pero además de la falta de originalidad de nuestra actual Constitución y por ende del C.P.P. la constitución actual y el C.P.P. se han convertido en las verdaderas RAICES DE LA IMPUNIDAD, COMO VAMOS A DEMOSTRARLO
LA CONSTITUCION:
Art.224, N° 7: Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no SE HAYA declarado mediante sentencia.
A mi criterio la Constitución no generaliza la presunción de inocencia, pues entendiéndola gramaticalmente, mas bien la individualiza, pero al darse UNA interpretación diferente constituye un escudo para la delincuencia verbo HAYA que viene del verbo HACER, tiempo ,presente, es diferente de HALLE que proviene del verbo HALLAR, encontrar, dar con lo que se busca, tiempo pasado de ser así la presunción de inocencia debe aplicarse exclusivamente al caso que se presume o se juzga, como dispone el Art. 4 C.P.P., que dice:.
PRESUNCION DE INOCENCIA:. Todo imputado es inocente, hasta que en la sentencia ejecutoriada se lo declara culpable “LO ANTERIOR ESTÁ CONFORME CON el Art. 11 de la DECLARACIÓN UNIVERSAL” de los Derechos Humanos “toda PERSONA acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe lo contrario”.
Para evitar esta interpretación equivocada que generaliza la nueva Constitución debería decir “se presumirá la inocencia de toda persona, salvo constancia de otras acusaciones reconocidas legalmente y de sentencias condenatorias aunque no se hallen reconocidas”
Art.24 Constitución: En caso de conflicto entre dos leyes que tengan sanciones distintas, se aplicará la menos rigurosa, y en caso de duda, la más favorable al acusado.
Art.24 N° 8 inc. II: En todo caso y sin excepción alguna dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.
Art.24, N° 13: Constitución: Al resolver la impugnación de una sanción no se podrá empeorar la situación del recurrente si fuere el único recurrente.
Art.24 N.8: La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en los delitos sancionados con prisión, ni de un año en delitos sancionados con reclusión.
DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL QUE FAVORECEN LA IMPUNIDAD.
(Nótese que no hay ninguna preocupación para la víctima o el ofendido)
Art. 11 La defensa del imputado es inviolable,
Art. 12: Toda autoridad que intervenga en el proceso debe velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos que la Constitución y este Código lo reconocen Art. 15: Las disposiciones que restringen la libertad de los derechos del imputado o limitan el ejercicio de las facultades conferidas a quienes intervienen en el proceso, deben ser interpretadas RESTRICTIVAMENTE.
Art. 34.- Casos en que la acción pública es de instancia particular: Revelación de secretos de fábrica, y estafa y otras defraudaciones, (ENORME VENTAJA)
Art. 36: Delitos de acción privada (nada tienen que hacer los fiscales) a) El estupro en una mujer mayor de l6 años y menor de l8. b) El rapto de una mujer mayor de 16 años y menor de l8 que hubiese consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor; c) La injuria calumniosa y la no calumniosa grave, d) Los daños ocasionados en propiedad privada, excepto el incendio; e) la usurpación (en tierras rurales) f) La muerte de animales domésticos o domesticados, y g) El atentado al pudor en UN MAYOR DE EDAD.
Art. 37: Conversión .Los delitos de acción pública pueden convertirse en acciones privadas a pedido del ofendido o de su representante, siempre que el Fiscal lo autorice .y en los delitos de acción particular.
Art. 82. Para la obtención de fluidos corporales y componentes orgánicos de una persona, se necesita su consentimiento expreso.
Art. 143: El acusado no podrá ser obligado a declarar en contra de sí mismo
Art.147: No se obligará al imputado ni al acusado a que reconozca documentos, ni la firma constante en ello, pero se aceptará su reconocimiento voluntario.
Art. 25l. La etapa del juicio se sustanciará a base de la acusación fiscal .Si no hay acusación fiscal, no hay juicio. (Pero si en la etapa de instrucción el Fiscal acusó y se le ocurre abstenerse de acusar en la etapa de la audiencia, el Tribunal puede desestimar aquél criterio, ya que aquella disposición de que “si no hay acusación, no hay juicio” se refiere a la etapa de la instrucción. Y no al juicio que se efectúa en la audiencia.
Art. 165: La detención no podrá exceder de 24 horas.
Art. 17l: Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años, y que el imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito, el Juez o Tribunal puede ordenar una de las varias medidas alternativas, como arresto domiciliario, obligación de presentarse periódicamente ante un juez o autoridad ,prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside ,y si es persona mayor de 65 años o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto, puede concedérsele arresto domiciliario.
Art. l74. Se suspenderán los efectos del auto de prisión preventiva cuando el imputado rinde caución.
Como si fuese poco, el Art. 73 del Código Penal obliga a que el Tribunal Penal en delitos sancionados con prisión, esto es que tengan una pena de hasta CINCO AÑOS se reduzca la pena con 2 atenuantes que pueden ser: No haber tenido sentencia anterior y gozar de ejemplar conducta según certificado del Centro de Detención, (casi nadie tiene otra conducta según certificados) “LAS PENAS CORRECCIONALES DE PRISIÓN Y MULTA” serán reducidas respectivamente HASTA OCHO DÍAS Y $ 6.oo DE MULTA y podrán, o separadamente, reemplazar la prisión con multa hasta de $12,oo
Hay que advertir que en caso de que el Tribunal no cumpla con estos mandatos, comete un delito: PREVARICATO cuya sanción es según prescribe el artículo 266 del Código Pernal, es de UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
Finalmente el interno según el Código de Ejecución de Penas tiene las siguientes ventajas, LLENANDO ALGUNOS REQUISITOS SENCILLOS: PRELIBERTAD, LIBERTAD CONTROLADA REBAJAS DE LA PENA DE CIENTO OCHENTA DIAS POR CADA QUINQUENIO CONTADOS DESDE SU INGRESO Y DEMUESTA INTERES POR SU REHABILITACION
PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y OTROS PARTICIPANTES EN EL JUICIO PENAL.
Hemos revisado panorámicamente algunas de las innumerables ventajas y protección que tienen el ofendido y el acusado tanto en la Constitución como en el C. de P. Penal. Revisemos ahora lo referente a la protección de tales personas.
La constitución actual establece que “El Ministerio Fiscal, velará por la protección de las víctimas y otros participantes en el juicio penal”
Comparando esta disposición (Art. 219 de la actual Constitución, con el Art. 222 del Proyecto de la nueva Constitución del Conesup, encontramos que son iguales, igualdad que se repite en los numerales 4,5 y 6. ¿.Donde está LO NUEVO, nos preguntamos?
Dejamos constancia que el Ejecutivo ha dictado un Reglamento para el programa de protección a víctimas y testigos estableciendo en resumen entre los principales derechos del ofendido los siguientes: intervenir en el proceso penal como acusador particular, ser informado por el Ministerio Publico del avance de la indagación previa y la instrucción fiscal, ser informado en su domicilio del resultado final del proceso, presentar ante el Fiscal Superior quejas respecto a las actuaciones de los Agentes Fiscales, a ser protegida su persona e intimidad, y a reclamar la indemnización civil así no sea parte en el proceso .(Reg.Ofc.l7 Agosto.2007 N. 150)
Agrega este Reglamento otros derechos ideales solamente, como atención médica, atención psicológica, apoyo para conseguir empleo y para que los niños, jóvenes puedan continuar sus estudios
.Queda probado que las raíces de la impunidad no están en los Jueces, sino en las leyes, reformas y contrarreformas como por ejemplo: el caso de los delitos de tenencia y tráfico de estupefacientes, pues el artículo 65 de la Ley anterior publicada el 17 de Octubre de 1.990 que se refería a DISMINUCIÓN DE PENAS POR TENENCIA PARA USO PERSONAL y que tenía una sanción de Un Mes a Dos Años de Prisión, que era lo razonable, lo humano, FUE DEROGADO AL DICTARSE una ley diferente que nada tiene que ver con drogas, LA LEY DE LA PROCURADURÍA; (Reg. Oficial # 335-9VI-1.998) LO QUE ES INCREÍBLE, ilógico e inmoral, diciendo cínicamente: ESTA LEY NO COMPRENDE A LOS NARCODEPENDIENTES O CONSUMIDORTES QUE HUBIEREN SIDO CAPTURADOS EN POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS DESTINADAS PARA SU CONSUMO, ESTAS PERSONAS SERÁN CONSIDERADAS ENFERMAS, sometidas a tratamiento de rehabilitación, y, como si lo anterior, no fuera suficiente, la COMISIÓN LEGISLATIVA resolvió que ESTA DISPOSICIÓN TENÍA EFECTO RETROACTIVO; que por lo tanto, “los que están detenidos con fecha anterior, quedan en libertad”.
El resultado de esta reforma es que los Tribunales nos vemos obligados en la mayor parte de los casos a sancionar por la tenencia de 2, 4, 6, 8 a 10 gramos de sustancias estupefacientes con la pena de DOCE A DIECISEIS AÑOS de RECLUSIÓN MAYOR EXTRAORDINARIA y MULTA DE 60 A 8000 SALARIOS MÍNIMOS VITALES GENERALES en vez de UN MES A DOS AÑOS DE PRISIÓN que determinaba el artículo 65 de la ley anterior.




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